Diferencia entre revisiones de «Sindicalismo»

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Hoy somos quienes somos debido y gracias a nuestro pretérito. La historia humana es una abarcadora y extensa, en la cual se entrelazan y correlacionan muchísimos aspectos. Es preciso esclarecer que, únicamente me referiré a un mínimo y específico detalle del amplio sector social laboral: las uniones obreras; una breve introducción histórica, definiciones e implicaciones. Para ello citaré casi literalmente al Lcdo. Alberto Acevedo Colom en su libro “Legislación Protectora del Trabajo Comentada”, (pág. 1-16)
En la introducción de este libro el Lcdo. comenta sobre la sociedad primitiva, en la que el hombre prehistórico, básicamente autosuficiente se proveía su propio alimento, vestimenta y vivienda, prácticamente con independencia. Pero con el pasar del tiempo surgieron nuevas necesidades sociales que llevaron a uno de los cambios en la civilización que fue el desarrollo de la especialización en sociedades agrícolas y existía la esclavitud y diferentes oficios. Cuando se erradica la esclavitud y con los cambios tecnológicos que imperaban llegó la Revolución Industrial y de ahí surge el empleo especializado para abarcar los diferentes campos. Más adelante, como consecuencia lógica surge la interdependencia social en la cual resulta indispensable para la subsistencia las diferentes funciones, oficios y profesiones. Posteriormente, esta sociedad especializada resultó en diversos tipos de negocios, industrias y empresas para la producción de determinados productos o servicios. Los que tenían las facilidades para ello carecían de la mano de obra que llevara a cabo esa producción. De ahí surge la relación obrero-patronal como una relación particular de arrendamiento de servicios. Entonces, comienza el Trabajo para producir los productos y servicios de subsistencia en la sociedad bajo la mano de lo que hoy se conoce como la masa obrera o empleados. Inequitativamente se divide la sociedad en la clase rica (capitalista) y en la clase pobre (obrera). La capitalista tenía a su disposición los mejores servicios, facilidades, educación, vivienda y servicios médicos y, por tales prerrogativas y con uso del poder que ello le confería, podían establecer niveles de compensación sumamente bajos y condiciones de trabajo muy riesgosas, discriminatorias y denigrantes para la clase obrera, que en su condición de pobreza e indefensión, apenas subsistía.
Aproximadamente para el 1898 Santiago Iglesias Pantín (“padre indiscutible del movimiento obrero organizado en Puerto Rico”) constituyó la primera unión laboral en Puerto Rico nombrada la Federación Regional de Trabajadores para mejorar las condiciones de vida de trabajo de los trabajadores.
Hay que dilucidar cuál es el <<carácter fundamental de las relaciones obrero patronales>> (también citaré casi literalmente a Osiris Sánchez en su artículo sobre el mismo tema). Es intrínseco a esta relación un campo de intereses puramente patronales y otro puramente de obreros visto desde la naturaleza de sus posiciones específicas de patrono y trabajador en su relación mutua e independiente.
Por un lado, los intereses que emanan de la naturaleza del patrono son: 1) la necesidad de dirigir la fuerza industrial y a su clase trabajadora para lograr con éxito sus objetivos y, 2) la necesidad de lucrarse de su negocio.
Por otro, los trabajadores tienen intereses comunes que emanan de su posición de empleados. Estos son: 1) la paga que recibirán por su trabajo que determina su estatus social, 2) la preocupación por la permanencia, seguridad y garantía de su empleo, 3) las condiciones de trabajo y, 4) la preocupación de que no se menoscaben su personalidad propia, idiosincrasia y dignidad humana por su condición de subalternos frente al patrono.
De modo que cada sector no puede despegarse de sus intereses intrínsecos a sus posiciones, y de verse expuestos ambos ante una desavenencia existe un instrumento para la resolución de la misma: el convenio colectivo. Esto da pie para resaltar la importancia de las uniones y de los procesos debidos de ley en disposición de ambos sectores para el manejo y solvencia de conflictos.
Existen dos jurisdicciones que aplican en Puerto Rico y con ellas sus respectivas leyes.
La primera es la jurisdicción federal (E. U.). La Ley Nacional De Relaciones el Trabajo o Ley Wagner aprobada el 5 de julio de 1935 cubre todo lo relativo a la negociación colectiva con respecto a la empresa privada.
Su política pública dispone que: Al patrono negar el derecho de sus empleados a organizarse o que niegue el proceso de negociación colectiva conduce a huelgas y otras luchas que afectan o entorpecen el comercio al: a) menoscabar la eficiencia, seguridad o funcionamiento de las instrumentalidades del comercio, b) ocurrir durante el transcurso del comercio, c) restringir o afectar el flujo de artículos que vienen y van por los canales comerciales o sus precios y, d) causar disminución de empleo y del comercio de los artículos que vienen y van. Se fomenta el permitir a los empleados como derecho, el poder organizarse y negociar para “el arreglo amistoso” de disputas obrero-patronales sobre condiciones de trabajo. Y se declara política pública de E.U. el eliminar tales obstáculos al libre flujo del comercio.
Esta Ley mencionada fue enmendada por la Ley Taft-Harley en 1947 y luego esta por la Ley Landrum-Griffin de 1959. Esta última trata sobre informes obrero-patronales. En ella se quiso incluir las prácticas ilícitas de las organizaciones obreras y las limitaciones del derecho al piquete y a la huelga, entre otros. La Ley define:
Organización obrera- organización obrera dedicada a una industria de trabajadores, grupo, asociación o plan en que los trabajadores participan con el fin de negociar con los patronos condiciones de trabajo y otros términos.
Patrono- Cualquier patrono o grupo asociado de patronos dedicado a una industria que afecta el comercio; que con relación a trabajadores esté acogido bajo los términos de cualquier ley de E.U relacionada con el empleo de trabajadores que pueda negociar con cualquier organización obrera.
Su política pública dice que: a) Es responsabilidad del Gobierno Federal la protección del derecho de los trabajadores a organizarse, b) el Congreso, a través de investigaciones halló abuso, corrupción y menosprecio a los trabajadores que demanda la legislación adicional necesaria para la protección de los derechos de trabajadores y organizaciones obreras, c) el Congreso declara que la Ley es necesaria para eliminar o prevenir prácticas impropias de las organizaciones obreras.
Los derechos de los trabajadores para que se cumpla la política pública son:
1) Igualdad de derechos- Todo miembro de cualquier organización obrera tiene derecho a ejercer función en la nominación, votos, reuniones, elecciones y decisiones de dicha organización sujeto a una reglamentación de la Constitución de dicha organización.
2) Libertad de palabra y reunión- Todo miembro de tiene derecho a reunirse y expresarse libremente sobre cualquier asunto de la organización sin menoscabar o interferir en el cumplimiento de sus contratos y obligaciones legales.
3) Cuotas, cuotas de ingreso y derramas- Pagar cuotas regulares y cuota de iniciación o ingreso. La imposición de derramas se hará salvo dos excepciones ya determinadas.
4) Protección del derecho a litigar- Todo miembro tiene derecho a entablar pleito en cualquier corte o de asistir a los mismos, pero antes de llegar a la corte debe agotar los recursos o procedimientos razonables dispuestos por dicha organización.
5) Garantías contra acciones disciplinarias impropias- No podrá amonestarse, suspender o expulsar a ningún miembro por falta del pago de cuotas salvo dos excepciones ya determinadas.
No tendrá efectividad cualquier disposición de la Constitución o reglamento de la organización que sea inconsistente con esta sección.
La Ley Nacional de Relaciones del Trabajo crea la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, el cual es un organismo para atender y dilucidar las controversias que surjan al amparo de dicha ley. Esta junta tiene unas subdivisiones para el manejo de estas controversias.
La Ley del Servicio Federal de Relaciones Obrero-patronales- aprobada en 1978 por el Congreso de E.U. establece la política pública en el campo de la legislación de Relaciones del Trabajo respecto a los empleados del Gobierno Federal.
Su política pública dispone que: a) El proteger el derecho de los empleados públicos y privados a organizarse y así participar sobre decisiones que los afectan salvaguarda el interés público; contribuye al buen manejo de la gestión pública; y facilita y estimula los arreglos amigables ente empleados y sus patronos que envuelve condiciones de empleo; b) Lo primordial para el público se basa en los más altos niveles de productividad del empleado y su continuo desarrollo e implantación de prácticas modernas para el mejoramiento y facilitación del rendimiento de los empleados y la eficiencia en los logros de las operaciones del gobierno. Demostrándose que las organizaciones obreras, como la negociación colectiva operan a favor del interés público.
La segunda jurisdicción es la estatal (en Puerto Rico) para la empresa privada y corporaciones públicas que operan como empresas privadas.
En Puerto Rico es un derecho de la Constitución (ley suprema del estado) el que los empleados de la empresa privada y de las corporaciones públicas que operan como empresas privadas se organicen y negocien colectivamente.
La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, en su artículo 11, sección 17 lee:
“Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionen como empresas y negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar”.
En virtud de tales disposiciones en la Constitución de Puerto Rico, el gobierno estatal está impedido de aprobar legislación que impida o elimine tal derecho a los empleados de empresa privada o público-privada.
La política pública de la Ley de Relaciones del trabajo de Puerto Rico (ley 130 de 8 de mayo de 1945) establece que: a) Es necesidad fundamental del pueblo de Puerto Rico alcanzar el máximo desarrollo de su producción para mantener los niveles de vida en crecimiento. Es obligación del gobierno de Puerto Rico velar por ese desarrollo máximo y eliminar una amenaza de la imposibilidad de mantener dicho crecimiento y confrontar así una catástrofe irremediable. Y es propósito del gobierno desarrollar y mantener tal producción mediante educación de todos los elementos que integran al pueblo respecto de tal necesidad de elevar la producción al máximo, de distribuir la producción equitativamente, desarrollar en la práctica el principio de negociación colectiva para poder resolverse el problema básico de la necesidad de una producción máxima. b) Para el desarrollo económico de Puerto Rico son necesarios: la paz industrial, salarios adecuados, seguros para los empleados, producción de artículos y servicios ininterrumpida, y este logro depende de las relaciones positivas y justas entre patronos y empleados. c) Términos y condiciones de empleo a través de negociación colectiva. d) El Gobierno debe eliminar causas para disputas obreras al fomentar negociación colectiva y un tribunal adecuado imparcial. e) Se utilizarán como instrumentos para promover la política pública del Gobierno de Puerto Rico en su esfuerzo por fomentar la producción máxima, los convenios colectivos vigentes y los que se hagan en un futuro.
La Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico – se dirige a los empleados del Gobierno. Reconoce el derecho de los empleados de las agencias del Gobierno Central del Estado Libre Asociado a organizarse y negociar colectivamente con el patrono, pero no le reconoce ese derecho a los empleados de los gobiernos municipales.
La política pública de esta Ley dice que los sindicatos y negociaciones colectivas de empleados públicos: a) deben orientarse hacia la productividad y mejoramiento de los servicios al pueblo al costo posible; b) deberán organizarse en armonía con el principio de mérito de esta ley; c) deberán equiparar y asegurarse de que las agencias sirvan al pueblo; d) deberán estar fundamentados en la obligación de mantener ininterrumpidamente los servicios esenciales del pueblo para bienestar de la ciudadanía; e) deberán alentar la solución de disputas mediante quejas y arbitraje.
La Ley 130 del 8 de mayo de 1945 crea a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para: 1) implantar la política gubernamental sobre las relaciones obrero-patronales adecuada, eficaz e imparcialmente; 2) promover la contratación colectiva para reducir las causas de disputas obreras, 3) fomentar la paz industrial y la economía para que el pueblo de Puerto Rico pueda disfrutar de los niveles más altos de vida posibles.
Esta Ley prohíbe a los patronos y a las organizaciones obreras cometer prácticas ilícitas de trabajo.
Las prácticas ilícitas de trabajo de los patronos que define la ley (resumidas) son:
1) Intervenir o restringir a sus empleados el ejercicio de los derechos garantizados por ley en el artículo 4.
2) Intervenir con la formación o administración de una organización obrera o brindar asistencia económica ilegal a ella.
3) Discriminar con los empleados por haber llevado a cabo actividades gremiales.
4) Negarse a negociar de buena fe con el representante de una unidad apropiada de empleados.
5) Negociar con una organización obrera que no representa a la mayoría de sus empleados.
6) Violar los términos de un convenio colectivo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje.
7) No ser neutral antes y durante una elección.
8) Discriminar contra un empleado porque este radique cargos ante la Junta.
9) No emplear o reponer a un empleado que haya sido despedido de la unión injustificadamente.
10) Discriminar a un supervisor porque se niegue a participar de una práctica ilícita de trabajo.
Las prácticas ilícitas de las organizaciones obreras que define la ley (resumidas) son:
1) Violar los términos de un convenio en que se comprometa a un laudo de arbitraje.
2) Excluir o suspender de su matrícula a un empleado injustificadamente.
Ante alguna(s) de esta(s) práctica(s) ilícita(s) la Junta interviene con un debido procedimiento para prevenir o remediar la(s) misma(s).
De otra parte, cuando en un empresa no se está cumpliendo con las normas básicas de salario mínimo, pago de horas extra o se está discriminando en los salarios por sexo, expuestas en la Ley de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standars Act); o los empleados no están contentos o satisfechos; o son víctimas de agresiones, abusos, injusticias, inseguridad o confusión, que no refieren a la ley por miedo a perder el empleo; o que no se les escucha; o no se preocupan por el bienestar, seguridad y calidad de vida de ellos; o existe parcialidad buscarán cómo proveer esa seguridad y estabilidad de las que carecen en el empleo a través de una unión.
Para poder formar una unión en la empresa o negocio privado es necesario que, mínimo el 30% de los empleados de una unidad apropiada firme unas tarjetas autorizando a un compañero para que se desempeñe como representante y haga una petición de elecciones. Dicha elección se llevará a cabo en 6 a 7 semanas y será mediante voto secreto. Pero esto podría cambiar debido a que la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo está esperando que se apruebe una importante enmienda llamada Employee Free Choice Act (EFCA). Con la implantación de la EFCA una unión podría estar fundada sólo en la firma de tarjetas sin elecciones y sin voto secreto. Es decir, que si el 50% + 1 de los empleados de una unidad apropiada firme tarjetas, la unión podría ser certificada automáticamente como una entidad representante de sus empleados. Bajo esta propuesta el empleador ya no podrá presentar un punto de vista a los empleados contratados por él ni estos votarían en secreto.
Se espera que con la aprobación de la EFCA las uniones crezcan en un 20% en sus matrículas. Hay un estimado de que al momento la fuerza laboral está organizada en un 7.5%.
Esta reducción del sindicalismo se ha investigado para hallar sus motivos. En E.U. existen grandes posibilidades como la resistencia patronal creciente de gran hostilidad hacia los empleados y uniones. También de esta resistencia se basa en un aumento en los salarios y mejores condiciones de trabajo para que los empleados rechacen la unión por considerarla innecesaria. Otro hecho significativo es el del aumento en la competencia en el mercado. Las empresas se han visto en la necesidad de reducir costos, mano de obra e intentos de organización sindical para no aumentar en costos.
Otra posibilidad puede ser el poco interés en los trabajadores de unionarse porque se sienten satisfechos con sus empleos o dudan de la capacidad de una unión para conseguir logros en las condiciones de trabajo y salarios.
No sería de menos mencionar que ha habido uniones que no conocen, hallan o establecen cuáles son sus necesidades o cambios apropiados a ejecutarse o no los pueden manejar; también patronos que no aceptan cambios.
Es importante mantener un porciento razonable de uniones, pues son el instrumento de defensa de que se vale la masa obrera para obtener logros en las condiciones de trabajo y salarios, que lleva a sus trabajadores a un mejor desempeño laboral que repercute en un negocio exitoso, en un contento patronal y, por ende, en una buena relación obrero-patronal.
Es preciso, por tanto, que el movimiento obrero convenza a los trabajadores de los beneficios que conlleva una unión a la vez que reestructure a la misma para actualizarse con la imperante modernidad económica y global.

Revisión actual - 20:32 26 sep 2009