Diferencia entre revisiones de «Tribunal de Cuentas»

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El '''Tribunal de Cuentas que no llegas a fin de mes''' es el supremo Órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Sector Público (artículo 136 de la Constitución Española), sin perjuicio de su propia jurisdicción (la Jurisdicción Contable, que no forma parte del Poder Judicial, pero tampoco es un Tribunal administrativo). Es una Institución del Estado, sin personalidad jurídica independiente ni patrimonio propio, pero con sección diferenciada en el Presupuesto, y con un estatuto especial, derivado de la Constitución y de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, orientado a asegurar la independencia funcional respecto del Sector Público controlado o, más bien, fiscalizado.
El '''Tribunal de Cuentas''' es el supremo Órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Sector Público (artículo 136 de la Constitución Española), sin perjuicio de su propia jurisdicción (la Jurisdicción Contable, que no forma parte del Poder Judicial, pero tampoco es un Tribunal administrativo). Es una Institución del Estado, sin personalidad jurídica independiente ni patrimonio propio, pero con sección diferenciada en el Presupuesto, y con un estatuto especial, derivado de la Constitución y de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, orientado a asegurar la independencia funcional respecto del Sector Público controlado o, más bien, fiscalizado.





Revisión del 18:00 29 oct 2009

El Tribunal de Cuentas es el supremo Órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Sector Público (artículo 136 de la Constitución Española), sin perjuicio de su propia jurisdicción (la Jurisdicción Contable, que no forma parte del Poder Judicial, pero tampoco es un Tribunal administrativo). Es una Institución del Estado, sin personalidad jurídica independiente ni patrimonio propio, pero con sección diferenciada en el Presupuesto, y con un estatuto especial, derivado de la Constitución y de su Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, orientado a asegurar la independencia funcional respecto del Sector Público controlado o, más bien, fiscalizado.


Se acostumbra a decir que el Tribunal de Cuentas está "en la órbita" del poder legislativo, confusa expresión que trata de separar al Tribunal del Poder Ejecutivo, al que ciertamente no pertenece, y también de describir la especial relación entre el Tribunal y las Cortes Generales (sobre todo a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas), pero sin que por ello deba interpretarse que el Tribunal forma parte del Poder Legislativo, ni que dependa, ni funcional ni orgánicamente, de las Cortes Generales, ni que su misión principal sea estar al servicio de las Cortes Generales, y sin por ello tampoco desconocer la importancia del papel que desempeña la Comisión Mixta.


Así, "los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces" (artículo 136.3 CE), el Tribunal de Cuentas "tiene competencia exclusiva para todo lo concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su servicio" (3 LOTCu), "ejercerá sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico" (4 LOTCu.), "elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente y será aprobado por las Cortes Generales" (5 LOTCu.), "los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional" (8.1 LOTCu.),etc, aspectos todos los cuales encuentran desarrollo en la Ley de Funcionamiento y, así, corresponde al Pleno (artículo 3LFTCu.), entre otras competencias, las siguientes: "aprobar el programa de fiscalizaciones de cada año y elevarlo a la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las fiscalizaciones que éste deba realizar a iniciativa de las Cortes Generales y, en su ámbito, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas", "aprobar las memorias o informes, mociones o notas a que puedan dar lugar los procedimientos de fiscalización", "establecer y modificar la organización departamental de la sección de fiscalización, así como crear en la de enjuiciamiento las Salas que las necesidades del servicio requieran", "aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo público del Tribunal", "otorgar autorización para contratar obras, servicios y suministros en los supuestos en que la legislación general de contratación del Estado exige la autorización del Consejo de Ministros", etc, donde se muestra que el Tribunal de Cuentas es una Institución autónoma, tanto en los aspectos funcionales como en los organizativos y de gestión económica.


Pese a la evidencia de que el Tribunal de Cuentas no podría desarrollar adecuadamente sus funciones (fiscalizadora y jurisdiccional) dentro de una efectiva "dependencia" de la Institución que acoge la representación de la Soberanía Popular, esta concepción ha encontrado refrendo tanto en la propia Constitución ("Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado", lo que se ha trasladado al Reglamento de la Cámara) como en la Ley Órganica ("Depende directamente de las Cortes Generales"), y también se muestra en algunas previsiones contenidas en la Ley Orgánica y en la Ley de Funcionamiento, para algunos casos concretos (planteamiento de conflictos ante el Tribunal Constitucional, resolución de los expedientes de incapacidad, incompatibilidad e incumplimiento grave de los deberes del cargo de los Consejeros del Tribunal de Cuentas). Así pues, salvo excepciones concretas, estas expresiones sólo pueden interpretarse en el sentido general antedicho, y no con un sentido propiamente técnico, como manifestación de la independencia del Tribunal de Cuentas respecto del Sector Público fiscalizado y de los cuentadantes enjuiciados, y como muestra de su estrecha relación con las Cortes Generales.


En el ámbito de la función fiscalizadora, alcanza particular relieve la expresión "rendición de cuentas". Con independencia de su regulación legal, que tiene el significado concreto de la presentación de las cuentas al Tribunal, interesa poner de manifiesto cómo la significación del término ha evolucionado hasta hacer cristalizar en él toda una filosofía del control de la gestión pública, que hace el máximo énfasis en el concepto de "transparencia", el cual ahora invade todos los ámbitos de la vida económica, como requisito necesario del correcto funcionamiento de los mercados. Así, en todos los foros doctrinales de caracter internacional, se viene entendiendo en la actualidad que la rendición de cuentas (accountability) exige de los gestores públicos la demostración de que los fondos de que han dispuesto han sido gastados, no sólo de forma legal o regular, si no también con eficiencia, eficacia y economía, y que ese "descargo de responsabilidad" no sólo debe presentarse ante el Parlamento que aprueba el Presupuesto, si no que su verdadero destinatario no es otro que el conjunto de la ciudadanía. Es sobre la base de esta concepción donde la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas adquiere todo su significado.


Aunque de acuerdo con la Constitución, (artículos 136 y 153.d) el Tribunal de Cuentas extiende su competencia a la totalidad del Sector Público español, lo que incluye a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos, con todas las entidades y empresas de ellos dependientes, ello no obsta para que la mayoría de las Comunidades Autónomas hayan constituído, de acuerdo con sus Estatutos de Autonomía, otros Órganos de control, que reciben denominaciones diversas: Cámara de Comptos, Sindicatura de Cuentas, Cámara de Cuentas, etc..., las cuales extienden sus competencias sobre el Sector Público Autonómico y, dependiendo de los Estatutos y de sus propias Leyes reguladoras, sobre los Ayuntamientos de su ámbito territorial. Esta situación, de "concurrencia competencial" suele conducir a la búsqueda de soluciones eficientes a través de la coordinación entre los distintos órganos de control, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Como ha sentenciado el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas es supremo cuando fiscaliza, pero no único (existen otros órganos fiscalizadores en las Comunidades Autónomas) y es único (los órganos autonómicos no participan de la jurisdicción) pero no supremo (cabe recurso ante el Tribunal Supremo) cuando enjuicia.


En la mayoría de los países existen Instituciones de similares características, que en unos casos incorporan ambas funciones y en otros sólo la fiscalizadora, y que se organizan colegiadamente (caso español) o mediante un órgano unipersonal, con un mandato limitado en el tiempo o, incluso, vitalicio, etc.


Son particularmente prestigiosas la National Audit Office (Gran Bretaña) y la General Accountability Office (Estados unidos). En Hispanoamérica, las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS o SAI) reciben en muchos casos la denominación histórica de Contraloría General de la República.


En el ámbito internacional cabe subrayar el papel de la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI, por sus siglas en inglés), dependiente de la ONU, que agrupa a EFS de todo el mundo, con subgrupos de carácter regional, como EUROSAI, OLACEFS (Latinoámérica y el Caribe), ARABOSAI, etc, que se ocupa de emitir normas, organizar Congresos y de promover estudios en el ámbito de la fiscalización. En este sentido, debe destacarse la Declaración de Lima sobre las líneas básicas de la fiscalización y la Declaración de Méjico sobre Independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores.


Tribunales de cuentas por país

Tribunales de cuentas internacionales

Véase también