Anexo:Sociedad mercantil por países

De Wikipedia, la enciclopedia libre

Argentina[editar]

Reguladas en la Ley 19550,[1]​ conocida como Ley General de Sociedades (antes Ley de Sociedades Comerciales).

En su Artículo 1.º establece:

[...] Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas....

No admite la sociedad unipersonal, sino que posee un régimen basado en la Pluralidad Formal y Sustancial.

Régimen de las sociedades de Hecho, y las Irregulares: Las sociedades de hecho e Irregulares tienen los mismos efectos ante esta ley, y se sostiene que poseen una personalidad "precaria" debido a que en este tipo de sociedades, de acuerdo a la ley, cualquiera de los socios representa a la sociedad, las cláusulas del contrato no son oponibles entre socios, ni frente a terceros, pero estos pueden oponerlas en contra de los socios. Además, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad de hecho o irregular, en cualquier momento.

  • La sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió la creación de una sociedad de los tipos legislados, no logrado por un vicio de forma. La sociedad de hecho exige un objeto comercial (actos objetivamente mercantiles según el Código de Comercio).
  • La prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna más compleja por la falta de instrumentación de su constitución.

La Administración y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el contrato no designa administrador en las sociedades civiles.

Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino también con relación a terceros.

Ni estos podrían oponerse a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad, ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma que la regular.

Las sociedades de hecho son personas de existencia ideal, susceptibles de asumir derechos y contraer obligaciones, y si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas constituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el derecho societario, es lo cierto que las sociedades de hecho han sido en nuestra legislación admitidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal característica, pululando tanto en el campo civil como en el comercial, de forma tal que ello obliga a considerarlas con particular cuidado.

La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y en la que el actor percibió como reintegro de aportes y compensación una suma, no da acción al socio para reclamar ningún resarcimiento si no hay constancias que existiera un compromiso de pago de una cantidad mayor, ya que la sociedad irregular es un sujeto de derecho con personalidad precaria y limitada (arts. 22 y 26, Ley 19550) cuyo patrimonio se integra con las prestaciones de las socios, que no las intercambian.

Para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, motivada por la situación anómala de la sociedad de hecho, la Ley 19550 prevé sólo la acción de disolución en los términos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. Por ello, la demanda por rendición de cuentas no sería procedente. La limitación surge del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades que veda a los socios invocar derechos o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de modo que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pueden solicitar judicialmente la protección de sus derechos, entre ellos exigirse rendición de cuentas o demandar la remoción del administrador.

Las sociedades irregulares se encuentran permanentemente amenazadas por la acción de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les parezca oportuno y sin que a tal fin sean aplicables las normas sobre renuncia intempestiva o de mala fe que regulan los arts. 1739 y 1740 del Código Civil.

Conforme al art. 23 de la Ley 19.550, los socios de los entes irregulares quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio de exclusión. Por ello, la circunstancia de que el actor haya desistido de proseguir la acción contra uno de los socios, no quita ello validez a la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la sentencia dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social.

El acreedor puede accionar directamente contra cualquiera de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excusión previa del patrimonio común- invocando la existencia de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS).

En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de admitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al momento de la vinculación, con un ente que tenía una responsabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, LS).

El régimen de disolución y también la liquidación de las sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabilidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo 1193 del Cód. Civil).

Colombia[editar]

  • Código de Comercio de Colombia: artículos 98 al 514: Del contrato de sociedad

Ley 222 de 1995

Ley 1258 de 2008

Personalidad Jurídica: “Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye”. Principales sociedades mercantiles en Colombia: Sociedad colectiva: Cía: Sociedad limitada: Ltda: Sociedad en comandita simple: S. en Co ó S.C.S: Sociedad en comandita por acciones: S.C.A: Sociedad anónima: S.A Sociedad por acciones simplificada: S.A.S

República Dominicana[editar]

Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

A partir de la promulgación de la Ley 479-08 del 11 de diciembre de 2008 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, posteriormente modificada por la Ley 31-11 del 10 de febrero de 2011, la República Dominicana contempla los siguientes tipos de sociedades comerciales:


a. Sociedad en Nombre Colectivo
b. Sociedad en Comandita Simple
c. Sociedad en Comandita por Acciones
d. Sociedades Accidentales o en Participación
e. Sociedad de Responsabilidad Limitada o S.R.L.
f. Sociedad Anónima o S.A.
g. Sociedad Anónima Simplificada o S.A.S.

De estos tipos sociales sólo las últimas 3 (SRL, SA y SAS) cuenta con el reconocimiento de responsabilidad limitada para todos sus socios y por ende constituyen las sociedades más comunes a partir de la modificación operada por esta ley de sociedades.

Adicionalmente se introduce la figura de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que requiere un único miembro que debe ser una persona física para su conformación y operación a la vez de otorgarle al creador de la misma el beneficio de la responsabilidad limitada con respecto a las actuaciones de la EIRL.

Las reglas para constitución de sociedades comerciales no establecen diferencias entre si los socios son nacionales o extranjeros.

Por otra parte se liberaliza el número de socios al reducirse a tan sólo 2 para todos los tipos de sociedades. Tan sólo las SRL contienen un tope a la cantidad de socios establecida en el número de 50 previsto que si se desea aumentar de dicho número se deberá transformar en otro tipo societario.

Las diferencias entre los distintos tipos sociales se refieren en primer lugar al monto mínimo de capital social que se requiere para su constitución, que puede ser expresado en moneda nacional o extranjera conforme la equivalencia aplicable.

Por otra parte se establecen reglas diferenciadas en cuanto a negociabilidad o no de los instrumentos que componen la sociedad y los requerimientos obligatorios u opcionales de gobierno corporativo dependiendo el tipo social, tales como designación de Comisarios de Cuentas, administración por un órgano colegiado (Consejo de Administración) o por un funcionario único (Gerente para la SRL o Presidente para las SAS, sin limitación de poder establecer órganos colegiados en todos los casos)

Otra diferencia importante entre los distintos tipos sociales es relacionada con la capacidad de emitir títulos valores negociables en el mercado de valores que en principio sólo está abierta a las SA, aun cuando nuevas regulaciones del mercado de valores buscan abrir la posibilidad de emisión de títulos de deuda a los demás tipos societarios con responsabilidad limitada.

En lo Relativo al Procedimiento de Incorporación:

Cuando el abogado representante inicia el proceso de organización de los documentos corporativos constitutivos, debe tener a mano la siguiente información de su cliente:

  • El domicilio de la sociedad.
  • Nombre de la sociedad.

3- Se debe suministrar las generales de todos los accionistas, estas deben ser:

  • El nombre completo de cada accionista.
  • Dirección o domicilio de estos.
  • Nacionalidad, profesión u oficio.
  • Copia del pasaporte (si es extranjero) o Cédula de Identidad y electoral.
  • Especificar el objeto social de la compañía.
  • Cuál será el capital autorizado de la misma.
  • Distribución de las acciones entre los accionistas.
  • Cómo será conformada la junta administrativa, Presidente, vice-Presidente, Secretario, etc.

Entre otros.

Con la siguiente información son elaborados y redactados los documentos constitutivos y operacionales necesarios comunes a todos los tipos societarios para la constitución de la sociedad, estos son:

  1. Registro del nombre comercial de la compañía ante el órgano de propiedad intelectual competente en República Dominicana Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI).
  2. Redacción de los Estatutos Sociales.
  3. Pago de impuestos constitutivos de la compañía o sociedad por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
  4. Inscripción en el Registro Mercantil por ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de la sociedad.
  5. Inscripción en el Registro Nacional del Contribuyentes (R.N.C:) por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

España[editar]

Guatemala[editar]

Según el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Libertad de industria, comercio y trabajo):

  • Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las leyes.

En Guatemala las sociedades mercantiles, son comerciantes, sin importar el objeto al que se dediquen, deben estar obligatoriamente conformados en relación con las formas mercantiles, estas formas mercantiles son las estipuladas en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70.

La forma mercantil, es el modo de organización que tiene una sociedad, de acuerdo con su constitución, puede ser sociedad civil, en Guatemala regulada dentro del código civil y sociedad mercantil, que es el objeto de la presente.

Según el Artículo 10:

  • Sociedades Mercantiles. Son sociedades organizadas bajo forma mercantil, exclusivamente las siguientes:
  1. La sociedad colectiva.
  2. La sociedad en comandita simple.
  3. La sociedad en comandita por acciones.
  4. La sociedad de responsabilidad limitada.
  5. La sociedad anónima.

México[editar]

Clasificación de sociedades mercantiles - México.

En México, todo lo relacionado con sociedades mercantiles, están previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles y de acuerdo a ésta, el proceso constitutivo es el siguiente:

Proceso constitutivo[editar]

Toda sociedad mercantil debe de cumplir con un proceso constitutivo que es el siguiente:

  1. Proyecto del contrato constitutivo.
  2. Solicitud ante la Secretaría de Economía para constituir la sociedad mercantil.
  3. Autorización para la constitución de la sociedad otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores a través de la Secretaría de Economía.
  4. Redactar el contrato social definitivo.
  5. Protocolizar el contrato social.
  6. Registro del contrario social en el Registro Público del Comercio.

Clasificaciones[editar]

De acuerdo a la Ley General de Sociedades Mercantiles:

De acuerdo a su doctrina jurídica:

Toda sociedad tiene cuatro elementos que son "elemento personal, elemento patrimonial, objeto social y forma externa". De acuerdo a lo anterior, las sociedades se clasifican en sociedades personalistas, capitalistas y mixtas.

  • Las personalistas: son aquellas en donde el elemento personal es el que más importa a las terceras personas que contratan con ellas. (Sociedad en nombre colectivo, comandita simple y sociedad cooperativa).
  • Las capitalistas: son aquellas en donde el elemento patrimonial es el que más importa a las terceras personas. (Sociedad anónima y de acciones simplificadas).
  • Las sociedades mixtas: es donde el elemento tanto personal, como patrimonial interesa a las terceras personas. (Sociedad de responsabilidad limitada y en comandita por acciones).

De acuerdo a su constitución:

  • Sociedades regulares o de derecho.
  • Sociedades irregulares o de hecho.

De acuerdo al nombre que se les da.

De acuerdo al nombre de cómo se les asigna a sus integrantes:

De acuerdo a los títulos que emite para efectos de la constitución del capital.

De acuerdo a su responsabilidad:

  • Sociedades de responsabilidad ilimitada.
  • Sociedades de responsabilidad limitada.
  • Sociedades de responsabilidad mixta.

Uruguay[editar]

En Uruguay lo relativo a las sociedades comerciales está regulado por la Ley 16 060 de Sociedades Comerciales,[2]​ que derogó el régimen de sociedades previsto en el Código de Comercio uruguayo y varias leyes específicas.[3]​ En esta ley se distinguen y regulan las sociedad de capital-industria, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades anónimas, sociedades en comandita simple y por acciones, entre otras. Las sociedades en si constituyen la unión de acuerdos para formalizar una actividad comercial.

Así, la citada Ley de Sociedades Comerciales uruguaya en su artículo primero establece:

Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.

Referencias[editar]

  1. Ley 19550
  2. Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay. «Ley 16.060». Consultado el 30 de junio de 2013. 
  3. Holz, Poziomek, 2012, p. 48.