Usuario:VMPaton/Taller/Responsabilidad penal de las personas jurídicas

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Históricamente se ha entendido que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente, en tanto en cuanto no puede cometer delitos por sí misma (y hay muchas penas que no puede cumplir). Este principio está reflejado en la expresión latina: "societas delinquere non potest".

Sin embargo, existirían algunos delitos que pueden ser cometidos desde una persona jurídica y que incluso pueden realizarse únicamente en beneficio de la misma (estafa, apropiación indebida, delitos fiscales, etc.). En esos casos, se ha entendido que el responsable penal sería la persona física que toma las decisiones.

Este principio se sigue manteniendo en la gran mayoría de ordenamientos jurídicos, si bien en algunos ha comenzado a aparecer la posibilidad de que una persona jurídica cometa un delito. En esos casos, la pena se ajusta al tipo de sanción que la persona jurídica puede cumplir, normalmente pecuniaria, aunque también se podría hacer alguna privación de derechos, e incluso, en algunos sistemas penales se adoptan sanciones que reciben el nombre de medidas de seguridad, que consiste en la posibilidad de que el Estado intervenga a la asociación o sociedad, liquide los bienes y con ellos pague los daños causados por la persona física que haya cometido algún delito con motivo del ejercicio de sus funciones, sin embargo esto implica una sanción trascendente, ya que se afectan los derechos de los demás socios o asociados que no tienen una relación directa con el hecho ilícito.

Visión Histórica[editar]

En Roma se rechazó la idea de que las personas jurídicas respondieran penalmente, con arreglo al principio societas delinquere non potest. Sin embargo a partir de la Edad Media y hasta finales del siglo XVIII la visión romana se transformó y se admitió la ficción de capacidad delictiva de las personas jurídicas. Posteriormente en siglo XVIII , Savigny y su teoría de la ficción, establecía que la persona era una mera ficción jurídica, y defiende que los verdaderos y únicos responsables del delito son las personas físicas que se encuentran tras la persona jurídica. La aparición de la idea del principio de personalidad de las penas, contribuyó a que en esta época se volviera a la posición de negación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

A comienzos del siglo XX, Franz Von Liszt defendió la responsabilidad de las personas jurídicas desde una perspectiva tendiente hacia la peligrosidad de éstas, entendiendo la persona jurídica como un instrumento peligroso de ocultación de quienes se sirven de ella para cometer delitos.

Derecho Comparado[editar]

Mientras que el derecho anglosajón sí aceptada la responsabilidad de las personas jurídicas por razones de eficacia práctica, en Europa continental la posición es exactamente contraria, aunque actualmente en países como Alemania se discute sobre esta cuestión.

Derecho Penal Español[editar]

El código penal español opta por castigar a las personas físicas individuales que se encuentran tras la persona jurídica, entendiendo que son estas las que realmente pueden cometer o cometen delitos. Ello no obsta para que se apliquen medidas sancionadoras de carácter civil o administrativo a la propia persona jurídica como tal.

Sin embargo el código penal español prevé también sanciones contra la persona jurídica a cuyo amparo se cometen actos delictivos, ejemplo de ello son los art 129 o 370 de propio código cuyas sanciones son definidas como consecuencias accesorias, admitiendo de alguna forma una posible responsabilidad penal de las personas jurídicas como tales.

Debido a que algunos delitos requieren de la existencia de determinadas cualidades personales, no es posible castigar directamente a las personas físicas que actúan en nombre de las personas jurídicas, ya que esas condiciones se pueden dar en la misma persona jurídica y no en las personas físicas (la condición de deudor por ejemplo).

Para evitar la posibilidad de esta laguna, en cuanto a punibilidad, el código penal español opta por una doble vía:

  • Castigar directamente en los tipos delictivos que se den a las personas físicas que actúen en nombre de la persona jurídica (administradores, gerentes) como ocurre con el art 318 CP.
  • Establecer una regla general que permita castigar en todos los casos en que concurran estos problemas, como es el caso del art 31.1 CP: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre”. Esta regla es válida no solo en los casos de de actuación en nombre de una persona jurídica, sino también para casos de actuación en nombre de otra persona física (menores, incapacitados).