Discusión:Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

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Informe de error[editar]

El aaprtado "críticas al CIADI" presenta de manera parcial, sesgada, y técnicamente incorrecta en algunos casos, la crítica de un concreto sector, sin ofrecer como contrapeso las opiniones que existen en sentido contrario.

Entiendo que wikipedia no pretende ser un foro de debate, sino una compilación de conocimientos objetivos y verificables, por lo que considero que este artículo sería de mucha mayor calidad si simplemente se eliminara ese apartado. En caso contrario, creo que un especialista en la materia dedería revisar su contenido para ofrecer una visión más objetiva y de mayor calidad técnica.

Muchas gracias.

 - 85.54.201.114 (discusión) 19:37 8 ene 2011 (UTC)[responder]
Por el momento puse un ✓ aviso de falta de neutralidad y falta de referencias. Saludos, ggenellina ¿mensajes? 00:58 20 ene 2011 (UTC)  Trasladado desde Wikipedia:Informes de error por Jembot (discusión) 02:14 22 ene 2011 (UTC)[responder]
Efectivamente, el apartado "Criticas al CIADI" es extremadamente sesgado y refleja solamente una opinión extrema. En la sección los argumentos de los opositores al CIADI se presentan sin equilibrio. Por ejemplo, se señala que no se considera la legislación ambiental en sus fallos, pero lo que en realidad el CIADI protege es de abusos de la legislación ambiental, o que se impongan reglas ex post para expropiar regulatoriamente a un inversionista extranjero. Asimismo, se critica que los países que abandonan el acuerdo quedan obligados por periodos variables, sin señalar que de otra forma una inversión amparada bajo las reglas del CIADI podría quedar a merced de lo que deseen el gobierno de turno con el simple expediente de retirarse del CIADI. Podría seguir con el resto de los argumentos de la sección.
Está bien que se critique al CIADI, pero los argumentos deberían tener un balance, señalando al menos las razones por las que la reglas criticadas existen.
Muchas gracias 200.9.100.75 (discusión) 14:28 21 sep 2022 (UTC)[responder]


El apartado situación argentina ante el CIADI presenta varias incorrecciones, en especial el último párrafo de que la suscripción de los Tratados Bilaterales de Inversión y el Convenio CIADI viola normas internas de Argentina, ello no es así. Ello es incorrecto y, al menos, es solo una opinión subjetiva del autor.


Hasta ahora huelgan elementos que digan por qué la información dada es incorrecta. Las observaciones dadas, en todo caso, también expresan solamente puntos de vista, pero opuestos a las críticas aportadas. "No escribas reflexiones no enfocadas al desarrollo del artículo ya que Wikipedia no es un foro." El haber colocado esta información en el apartado principal y no en uno diferente (ejemplo: "críticas al CIADI") hubiera sido, en efecto, algo inadecuado. El apartado refleja información sobre las críticas que efectivamente existen respecto del organismo. Hay otros casos de esto en Wikipedia (ver: Banco Mundial, por ejemplo -http://es.wikipedia.org/wiki/Banco_Mundial#Cr.C3.ADticas-).

¿Qué normas internas puede violar el arbitraje externo de un organismo? Cuando se acuerda un convenio entre dos partes y una de las partes la viola se acude a tal organismo. No hay más. Advertir al pueblo argentino de que están jugando con sus recursos energéticos y ya se ha convertido en uno de los países con menor inversión extranjera de capital. ¿eso es bueno o malo?

Respondo a las consultas y observaciones: La referencia sobre la violación de las normas argentinas son materia de esta entrada, no así lo que pueda juzgarse respecto de los recursos naturales o ingresos de capitales que, eso sí, sería materia de un foro aparte. Lo dicho sobre la violación de normas involucra a normas argentinas como a normas internacionales, y hace referencia a las condiciones de la firma y ratificación de la Argentina al Convenio de Washington del CIADI. Cuando Argentina firmó el acuerdo del CIADI -el 21 de mayo de 1991, mediante la Ley 24.353- lo hizo teniendo un bloque de constitucionalidad jurídica (una Constitución y normas concordantes) que fue modificado con posterioridad, el 22 de agosto de 1994. Tras la reforma constitucional, la Argentina ratificó el Convenio de Washington el 19 de octubre de ese mismo año, y fue más tarde que el Convenio de Washington del CIADI entró en vigor para la Argentina: el 18 de noviembre de 1994. Pero lo hizo con un NUEVO bloque de constitucionalidad distinto al momento de hacerse la primera firma (que no obligaba al Estado argentino puesto que no constituía ratificación y por ende no resultaba expresión de voluntad en obligarse por parte del Estado). Y tal "detalle" no es menor: la reforma de la Constitución de 1994 elevó a la jerarquía constitucional a 11 tratados de derechos humanos (hoy son 13) incluidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución reformada. Este nuevo bloque de constitucionalidad ocurrió previamente a la ratificación y entrada en vigor del Convenio del CIADI para la Argentina, y le impuso a este país nuevas obligaciones que deberían haberse cruzado con las obligaciones del tratado del CIADI, por lo que Argentina debería estar obligada de acuerdo a las normas a la fecha de la entrada en vigor del Convenio del CIADI y en las condiciones de su vigencia. Uno de los tratados con jerarquía constitucional del art. 75 inc. 22 CN argentina es la Convención Interamericana de Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica") del cual Argentina hizo reserva en su art. 21 al momento de ratificarlo (y aceptada por todos los Estados parte), diciendo explícitamente que Argentina no aceptaría la cesión de su jurisdicción (cláusulas de prórroga de jurisdicción incluídas en el Convenio de Washington y en todos los TBIs) en cuestiones que hicieran al manejo de su política económica. Ergo: se está violando derecho público interno y se incurre en las causales de nulidad del art. 46 de la Convención de Viena. El procedimiento correcto debería haber sido que, tras la reforma constitucional, debería haberse revisado la compatibilidad del acuerdo del CIADI con el nuevo bloque de constitucionalidad, cosa que no se hizo. Esta situación es la que precisamente contemplan los arts. 27 y 46 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. El art. 27 de dicho tratado dice: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 46." Por lo que el art. 46 de dicha Convención en su punto 1 dice: "1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno." (resaltado nuestro). Era de público y notorio el hecho que Argentina contaba con un nuevo bloque de constitucionalidad en 1994, así como eran públicas las reservas a todos los tratados internacionales. Las críticas jurídicas de la situación argentina al CIADI hace especial hincapié al hecho que estas irregularidades son causal de nulidad del tratado del CIADI para la Argentina. Se suma a ello la reserva de la competencia federal para los tribunales domésticos argentinos que hace el art. 116 de la Constitución Argentina. A esto se agrega a su vez que algunos TBIs en particular han sido invocados en casos que hacen a la regulación de servicios públicos, como ser agua potable y saneamiento (casos: Aguas Argentinas, Aguas del Aconquija, Aguas de Santa Fe), cuando la Observación General Nro. 14 del año 2000 y Nro. 15 del año 2002 del ECOSOC de Naciones Unidas ya consideraban al agua como un derecho indispensable para garantizar otros derechos humanos y como un derecho humano en sí mismo, respectivamente. Y lo hicieron mucho antes de la Resolución 64/292 de la Asamblea General de la ONU del 28 de julio de 2010, que declara finalmente al agua potable y el saneamiento como un derecho humano básico. Los derechos humanos considerados en la Observación General 14 estaban ya dentro del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de ONU, que Argentina también elevó a jerarquía constitucional en 1994 con la reforma de ese año (art. 75 inc. 22 ya mencionado), por lo que toda norma que fuera incompatible con estos tratados -como ser el otorgar garantías a capitales privados por encima de las dadas a los habitantes de la nación en respeto de sus derechos humanos o en desmedro de éstos- resultan manifiestamente contrarios a una norma de rango constitucional y, en consecuencia, plausible de inconstitucionalidad (violatoria de una norma argentina de máximo carácter, como es la Constitución Nacional, y de derecho público). Son por ende sobrados los argumentos jurídicos que fundamentan la crítica del CIADI en el caso argentino. Pueden chequear los tratados, pueden revisar las fechas. Son datos -y no opiniones- y son públicos. Harina de otro costal son los debates en cuanto a la conveniencia o no de estos acuerdos, etc. y que, comparto, no es materia ni de debate ni de esta entrada. Lo específico aquí son las críticas al CIADI, las cuales, como he manifestado, son de índole jurídica y no meras "presentaciones del autor" de forma "parcial", "sesgada" o "técnicamente incorrecta", como se citó en un inicio. Chequeen los datos pues fundamentan críticas reales y concretas, no meras opiniones personales. Gracias.

Referencias:

- BERMUDEZ, Ismael: "Un organismo internacional donde ya hay demandas por US$ 65.000 millones". Diario Clarín, Buenos Aires, 4/12/2012. Disponible en: http://www.clarin.com/politica/organismo-internacional-demandas-US-millones_0_822517753.html (consultado en febrero 2013).

- CORTI, Arístides H.: "Acerca de la inmunidad del Estado frente a los tribunales arbitrales y judiciales externos (CIADI y otros)". Revista Realidad Económica Nro. 211, abril/mayo 2005: 96-102.

- COSTANTE, Liliana: "Soberanía nacional vs. CIADI: ¿Estados o mercados?". Revista de Derecho Público Nro. 2, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, septiembre 2012: 59-104. Disponible en: http://www.infojus.gov.ar/_pdf_revistas/DERECHO_PUBLICO_A1_N2.pdf (consultado en febrero 2013).

- ECHAIDE, Javier: "CIADI y soberanía". Revista Le Monde Diplomatique (ed. Cono Sur) Nro. 163, Buenos Aires, enero 2013: 8-9.

- ECHAIDE, Javier: "El CIADI a la orden del día". Diario Página 12, Buenos Aires, 20/04/2012. Disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-192295-2012-04-20.html (consultado en febrero 2013).

- LEWKOWICZ, Javier: "La expropiación desató la furia española". Diario Página 12, Buenos Aires, 17/04/2012. Disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-192020-2012-04-17.html (consultado en febrero 2013).

- LEWKOWICZ, Javier: "Los abogados le sacan punta al lápiz". Diario Página 12, Buenos Aires, 14/04/2012. Disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-191870-2012-04-14.html (consultado en febrero 2013).

- PREMICI, Sebastián: "La trama de la judicialización". Diario Página 12, Buenos Aires, 20/04/2012. Disponible en: http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-192294-2012-04-20.html (consultado en febrero 2013).

- REBOSSIO, Alejandro: "La región discute sobre el CIADI, el tribunal mundial de arbitraje de inversiones". Diario El País, Madrid, 11/04/2012. Disponible en: http://blogs.elpais.com/eco-americano/2012/04/el-ciadi-el-tribunal-mundial-de-arbitraje-de-inversiones-est%C3%A1-bajo-fuego.html (consultado en febrero 2013). — El comentario anterior sin firmar es obra de 200.9.100.75 (disc.contribsbloq). 14:28 21 sep 2022 (UTC)[responder]

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