Discusión:García Ramírez (obispo de Aragón y de Pamplona)

Contenido de la página no disponible en otros idiomas.
De Wikipedia, la enciclopedia libre

¿Mujeres obispo?[editar]

Esto sí sería una novedad. Según José Moret [1] y Gregorio Pérez [2], García Ramírez era gobernador eclesiástico o tenente de la diócesis de Pamplona, no obispo, así que su hermana sólo pudo sucederle en la tenencia; no la nombran ni Pérez, ni Prudencio de Sandoval [3], ni José Yanguas [4], y Moret sólo la menciona como religiosa del monasterio de Santa Cruz, cosa rara teniendo en cuenta el escándalo que en la época debió suponer la presencia de una mujer al frente de la diócesis.--LTB (discusión) 16:56 8 mar 2011 (UTC)[responder]

Pues sí, es excepcional, pero así fue. Lo obtengo de la fuente citada. Escarlati - escríbeme 17:13 8 mar 2011 (UTC) He vuelto a consultar detenidamente la fuente y en los documentos que cita aparece como que "regía" o tenía encomendada la diócesis de Pamplona. He hecho cambios para que se ajuste a este estatus y he añadido con precisión el lugar que cito y las frases textuales que aduce de los documentos. Si consideras que puede mejorarse con otras fuentes y otros puntos de vista, adelante. Escarlati - escríbeme 17:48 8 mar 2011 (UTC)[responder]

En relación con que su nombramiento no habría sido canónico, antes de tu última edición había recogido esto:

En las leyes de Alfonso X, partida I, tít. V, leyes XVI a la XXVIII se establecen los procedimientos de elección: despues de producirse la vacante en el obispado, el cabildo catedralicio debía elegir un candidato en los próximos tres meses; si al cabo de este tiempo el cabildo no había decidido, la elección quedaba en manos del obispo de la diócesis más cercana; si el electo era hijo ilegítimo, menor de 30 años, iletrado o no había recibido las órdenes sacerdotales, necesitaba autorización del papa. Después de electo debía ser consagrado por el primado y otros dos obispos, y antes de la consagración cualquiera podía impugnarlo.

En el título VI, ley XXVI dice expresamente "Mujer ninguna non puede recebir orden de clerecía, et si por aventura veniese tomarla quando el obispo face las órdenes, débela desechar: et esto es porque la muger non puede predicar aunque fuese abadesa, nin bendecir, nin descomulgar, nin absolver, nin dar penitencia, nin judgar, nin debe usar de ninguna órden de clérigo, maguer sea buena et santa".--LTB (discusión) 21:36 8 mar 2011 (UTC)[responder]

Bueno, pero las Partidas son del siglo XIII, y estamos hablando del siglo XI antes de la reforma gregoriana, por lo que no se puede aplicar (además de que en su caso lo tendría que hacer una fuente secundaria, no nosotros). La situación de la iglesia hispánica mozárabe era muy distinta: no se practicaba el celibato, el poder político en Hispania actuaba con absoluta independencia respecto del eclesiástico romano, los obispados constituían bienes patrimoniales con, las más de las veces, nula actividad pastoral, frecuentemente eran meras colocaciones para los segundones de las familias reales... Además de eso, no podemos hacer investigación original. Escarlati - escríbeme 23:50 8 mar 2011 (UTC)[responder]